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cybercrime
18 juillet 2007

Capítulo III – Cooperación internacional

Capítulo III – Cooperación internacional

Sección 1 – Principios generales

Título 1 – Principios generales relativos a la cooperación internacional

 

Artículo 23 – Principios generales relativos a la cooperación internacional

 

Las Partes cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, aplicando para ello los instrumentos internacionales relativos a la cooperación internacional en materia penal, acuerdos basados en la legislación uniforme o recíproca y en su propio derecho nacional, de la forma más amplia posible, con la finalidad de investigar los procedimientos concernientes a infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos o para recoger pruebas electrónicas de una infracción penal.

 

Título 2 – Principios relativos a la extradición

 

Artículo 24 – Extradición

 

1.   a.    El presente artículo se aplicará a la extradición por alguna de las infracciones definidas en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que éstas resulten punibles por la legislación de los dos Estados implicados y tengan prevista una pena privativa de libertad de una duración mínima de un año.

 

      b.    Aquellos Estados que tengan prevista una pena mínima distinta, derivada de un tratado de extradición aplicable a dos o más Estados, comprendido en la Convención Europea de Extradición (STE nº 24), o de un acuerdo basado en la legislación uniforme o recíproca, aplicarán la pena mínima prevista en esos tratados o acuerdos.

 

2. Las infracciones penales previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán dar lugar a extradición si entre los dos Estados existe un tratado de extradición. Las Partes se comprometerán a incluirlas como tales infracciones susceptibles de dar lugar a extradición en todos los tratados de extradición que puedan suscribir.

3. Si un Estado condiciona la extradición a la existencia de un tratado y recibe una demanda de extradición de otro Estado con el que no ha suscrito tratado alguno de extradición, podrá considerar el presente Convenio fundamento jurídico suficiente para conceder la extradición por alguna de las infracciones penales previstas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado podrán levar a cabo la extradición siempre que prevean como infracciones las previstas en el párrafo 1 del presente artículo.

5. La extradición quedará sometida a las condiciones establecidas en el derecho interno del Estado requerido o en los tratados de extradición vigentes, quedando asimismo sometidos a estos instrumentos jurídicos los motivos por los que el país requerido puede denegar la extradición.

6. Si es denegada la extradición por una infracción comprendida en el párrafo 1 del presente artículo, alegando la nacionalidad de la persona reclamada o la competencia para juzgar la infracción del Estado requerido, éste deberá someter el asunto – la demanda del Estado requirente —a sus autoridades competentes a fin de que éstas establezcan la competencia para perseguir el hecho e informen de la conclusión alcanzada al Estado requirente. Las autoridades en cuestión deberán adoptar la decisión y sustanciar el procedimiento del mismo modo que para el resto de infracciones de naturaleza semejante previstas en la legislación de ese Estado.

 

7.   a.    Las Partes deberán comunicar al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de las autoridades responsables del envío y de la recepción de una demanda de extradición o de arresto provisional, en caso de ausencia de tratado.

 

      b.    El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro de autoridades designadas por las Partes. Las Partes deberán garantizar la exactitud de los datos obrantes en el registro

 

Título 3 – Principios generales relativos a la colaboración (8)

 

Artículo 25 – Principios generales relativos a la colaboración

 

1. Las Partes acordarán llevar a cabo una colaboración mutua lo más amplia posible al objeto de investigar los procedimientos concernientes a infracciones penales  vinculadas a sistemas y datos informáticos o al de recoger pruebas electrónicas de una infracción penal.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que estimen necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. Las Partes podrán, en caso de emergencia, formular una demanda de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera. Si el Estado requerido lo acepta podrá responder por cualquiera de los medios rápidos de comunicación indicados.

4. Salvo disposición en contrario expresamente prevista en el presente capítulo, la colaboración estará sometida a las condiciones fijadas en el derecho interno del Estado requerido o en los tratados de colaboración aplicables y comprenderá los motivos por los que el Estado requerido puede negarse a colaborar. El Estado requerido no podrá ejercer su derecho a rehusar la colaboración en relación a las infracciones previstas en los artículos 2 a 11, alegando que la demanda se solicita respecto a una infracción que, según su criterio, tiene la consideración de fiscal.

5. Conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, el Estado requerido estará autorizado a supeditar la colaboración a la exigencia de doble incriminación. Esa condición se entenderá cumplida si el comportamiento constitutivo de la infracción - en relación a la que se solicita la colaboración — se encuentra previsto en su derecho interno como infracción penal, resultando indiferente que éste no la encuadre en la misma categoría o que no la designe con la misma terminología.

 

Artículo 26 – Información espontánea

 

1. Las Partes podrán, dentro de los límites de su derecho interno y en ausencia de demanda previa, comunicar a otro Estado las informaciones obtenidas en el marco de investigaciones que puedan ayudar a la Parte destinataria a iniciar o a concluir satisfactoriamente las investigaciones o procedimientos relativos a las infracciones dispuestas en el presente Convenio, o a que dicha parte presente una demanda de las previstas en el presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, ese Estado podrá solicitar que la información sea tratada de forma confidencial o que sea utilizada sólo en ciertas circunstancias. Si el Estado destinatario no pudiera acatar las condiciones impuestas, deberá informar al otro Estado, quien habrá de decidir si proporciona o no la información. Una vez aceptadas estas condiciones por el Estado destinatario, éste quedará obligado a su cumplimiento.

Título 4 – Procedimientos relativos a las demandas de asistencia en ausencia de acuerdo internacional aplicable

 

Artículo 27 – Procedimiento relativo a las demandas de colaboración en ausencia de acuerdo internacional aplicable

 

1. En ausencia de tratado o acuerdo en vigor de asistencia basado en la legislación uniforme o recíproca, serán aplicables los apartados 2 al 9 del presente artículo. Éstos no se aplicarán cuando exista un tratado, acuerdo o legislación sobre el particular, sin perjuicio de que las partes implicadas puedan decidir someterse, en todo o parte, a lo dispuesto en este artículo.

 

2.   a.    Las Partes designarán una o varias autoridades centrales encargadas de tramitar las demandas de colaboración, de ejecutarlas o de transferirlas a las autoridades competentes para que éstas las ejecuten.

 

        b.    Las autoridades centrales se comunicarán directamente las unas con las otras.

 

        c.    Las Partes, en el momento de la firma o del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, de aprobación o de adhesión, comunicarán al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en aplicación del presente párrafo.

 

        d.    El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro de autoridades designadas por las partes. Las Partes deberán garantizar la exactitud de los datos obrantes en el registro.

 

3. Las demandas de asistencia basadas en el presente artículo serán ejecutadas conforme al procedimiento especificado por el Estado requirente, siempre que resulte compatible con la legislación del Estado requerido.

4. Al margen de los motivos previstos en el artículo 15 párrafo 4 para denegar la asistencia, ésta podrá ser rechazada por el Estado requerido:

     

a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido considera de naturaleza política o vinculada a una información de naturaleza política o;

   

b. si el Estado requerido estima que, de acceder a la colaboración, se pondría en peligro su soberanía, seguridad, orden público o otro interés esencial.

 
 

5. El Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la demanda cuando ésta pueda perjudicar investigaciones o procedimientos en curso llevados a cabo por las autoridades nacionales.

6. Antes de denegar o retrasar la asistencia, el Estado requerido deberá examinar, tras consultar al Estado requirente, si es posible hacer frente a la demanda de forma parcial o si es posible establecer las reservas que estime necesarias.

7. El Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente del curso que pretende dar a la demanda de asistencia. De denegar o retrasar la tramitación de la demanda, el Estado requerido hará constar los motivos. Asimismo, dicho Estado deberá informar al Estado requirente sobre los motivos que hacen imposible, de ser así, la ejecución de la demanda o que retrasan sustancialmente su ejecución.

8. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga en secreto la propia existencia y objeto de la demanda interpuesta al amparo de este capítulo, salvo en aquellos aspectos necesarios para la ejecución de la misma. Si el Estado requirente no pudiera hacer frente a la petición de confidencialidad, éste deberá informar inmediatamente al otro Estado, quien decidirá si la demanda, pese a ello, debe ser ejecutada.

 

9.   a.    En caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado requirente podrán dirigir directamente a las autoridades homólogas del Estado requerido las demandas de asistencia y las comunicaciones. En tales casos, se remitirá simultáneamente una copia a las autoridades del Estado requerido con el visado de la autoridad central del Estado requirente.

 

      b.    Todas las demandas o comunicaciones formuladas al amparo del presente parágrafo podrán ser tramitadas a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).

 

      c.    Cuando una demanda haya sido formulada al amparo de la letra (a) del presente artículo, y la autoridad que le dio curso no sea la competente para ello, deberá transferir la demanda a la autoridad nacional competente y ésta informará directamente al Estado requerido.

 

      d.    Las demandas o comunicaciones realizadas al amparo del presente párrafo que no supongan la adopción de medidas coercitivas podrán ser tramitadas directamente por las autoridades del Estado requirente y las del Estado requerido.

 

      e.    Las Partes podrán informar al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que, por motivos de eficacia, las demandas formuladas al amparo del presente párrafo deberán dirigirse directamente a su autoridad central.

 

Artículo 28 – Confidencialidad y restricciones de uso

 

1. En ausencia de tratado o acuerdo en vigor de asistencia basados en la legislación uniforme o recíproca, será aplicable lo dispuesto en el presente artículo. Éste no se aplicará cuando exista un tratado, acuerdo o legislación sobre el particular, sin perjuicio de que las partes implicadas puedan decidir someterse, en todo o parte, a lo dispuesto en este artículo.

2. El Estado requerido podrá supeditar la comunicación de la información o del material requerido en la demanda al cumplimiento de las siguientes condiciones:

     

a. que se mantenga la confidencialidad sobre las mismas, siempre que la demanda corra el riesgo fracasar en ausencia de dicha condición; o

   

b. que éstas no sean utilizadas en investigaciones o procedimientos diversos a los establecidos en la demanda.

 
 

3. Si el Estado requirente no pudiera satisfacer alguna de las condiciones establecidas en el   apartado 2 del presente artículo, la otra parte informará al Estado requerido, el cual decidirá si   la información debe ser proporcionada. Si el Estado requeriente acepta esta condición, dicho   Estado estará obligado por la misma.

 

4. Todo Estado parte que aporte información o material supeditado a alguna de la condiciones   previstas en el apartado 2, podrá exigir de la otra parte la concreción de las condiciones de   uso de la información o del material.

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