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cybercrime
18 juillet 2007

Sección 2 – Disposiciones específicas

Sección 2 – Disposiciones específicas

Título 1 – Cooperación en materia de medidas cautelares

 

Artículo 29 – Conservación inmediata datos informáticos almacenados

 

1. Las Partes podrán ordenar o imponer de otro modo la conservación inmediata de datos almacenados en sistemas informáticos que se encuentren en su territorio, en relación a los cuales el Estado requirente tiene intención de presentar una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos.

2. Una demanda de conservación formulada en aplicación del párrafo 1 deberá contener:

     

a. la identificación de la autoridad que solicita la conservación;

   

b. la infracción objeto de investigación con una breve exposición de los hechos vinculados a la misma;

   

c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su vinculación con la infracción;

   

d. todas aquellas informaciones disponibles que permitan identificar al responsable de los datos informáticos almacenados o el emplazamiento de los sistemas informáticos;

   

e. justificación de la necesidad de conservación; y

   

f. la acreditación de que el Estado requirente está dispuesto a formular una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos.

 
 

3. Después de recibir la demanda, el Estado requerido deberá adoptar las medidas necesarias para proceder sin dilaciones a la conservación de los datos solicitados, conforme a su derecho interno. Para hacer efectiva la demanda de conservación no resultará condición indispensable la doble incriminación.

4. Si un Estado exige la doble incriminación como condición para atender a una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos, por infracciones diversas a las establecidas en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, podrá negarse a la demanda de conservación, al amparo del presente artículo, si tiene fundadas sospechas de que, en el momento de la comunicación de los datos, el otro Estado no cumplirá la exigencia de la doble incriminación.

5. Al margen de lo anterior, una demanda de conservación únicamente podrá ser denegada:

     

a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido considera de naturaleza política o vinculada a una información de naturaleza política o;

 

b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría en peligro su soberanía, su seguridad, orden público o otro interés esencial.

 
 

6. Cuando el Estado requerido considere que la simple conservación no será suficiente para garantizar la disponibilidad futura de los datos informáticos o que ésta podría comprometer la confidencialidad de la investigación o podría hacerla fracasar de otro modo, deberá informar inmediatamente al Estado requirente, quien decidirá la conveniencia de dar curso a la demanda.

7. Todas las conservaciones realizadas al amparo de una demanda de las previstas en el párrafo 1 serán válidas por un periodo máximo de 60 días, para permitir, en ese plazo de tiempo, al Estado requirente formular una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos. Después de la recepción de la demanda, los datos informáticos deberán mantenerse hasta que ésta se resuelva.

 

Artículo 30 – Comunicación inmediata de los datos informáticos conservados

 

1. Si, en ejecución de una demanda de conservación de datos de tráfico relativos a una concreta comunicación al amparo del artículo 29, el Estado requerido descubriera que un prestador de servicios de otro Estado ha participado en la transmisión de la comunicación, comunicará inmediatamente al Estado requirente los datos informáticos de tráfico, con el fin de que éste identifique al prestador de servicios y la vía por la que la comunicación ha sido realizada.

2. La comunicación de datos informáticos de tráfico prevista en el párrafo 1 únicamente podrá ser denegada:

     

a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido considera de naturaleza política o vinculada a una información de naturaleza política o;

   

b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría en peligro su soberanía, su seguridad, orden público o otro interés esencial.

 

Título 2 – Asistencia en relación a los poderes de investigación

 

Artículo 31 – Asistencia concerniente al acceso a datos informáticos almacenados

 

1. Cualquier Estado podrá solicitar a otro el registro o acceso de otro modo, el decomiso u obtención por otro medio, o la comunicación de datos almacenados en un sistema informático que se encuentre en su territorio, incluidos los datos conservados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.

2. El Estado requerido dará satisfacción a la demanda aplicando los instrumentos internacionales, convenios y la legislación mencionada en el artículo 23 siempre que no entre en contradicción con lo dispuesto en el presente capítulo.

3. La demanda deberá ser satisfecha lo más rápidamente posible en los siguientes casos:

     

a. cuando existan motivos para sospechar que los datos solicitados son particularmente vulnerables por existir riesgo de pérdida o modificación; o

   

b. cuando los instrumentos, convenios o legislación referida en el párrafo 2 prevean una cooperación rápida.

 
 

Artículo 32 – Acceso transfronterizo a los datos informáticos almacenados, con consentimiento o de libre acceso

 

Cualquier Estado podrá sin autorización de otro:

       

a. acceder a los datos informáticos almacenados de libre acceso al público (fuentes abiertas), independientemente de la localización geográfica de esos datos; o

   

b. acceder a, o recibir a través de un sistema informático situado en su territorio, los datos informáticos almacenados situados en otro Estado, si se obtiene el consentimiento legal y voluntario de la persona autorizada para divulgarlos a través de ese sistema informático.

 
 

Artículo 33 – Asistencia para la recogida en tiempo real de datos de tráfico

 

1. Las Partes podrán acordar colaborar en la recogida, en tiempo real, de datos de tráfico, asociados a concretas comunicaciones llevadas a cabo en sus territorios, a través un sistema informático. Dicha colaboración se someterá a las condiciones y procedimientos previstos en el derecho interno, salvo que alguna de las partes se acoja a la reserva prevista en el párrafo 2.

2. Las Partes deberán acordar colaborar respecto a aquellas infracciones penales para las cuales la recogida en tiempo real de datos de tráfico se encuentra prevista en su derecho interno en situaciones análogas.

 

Artículo 34 – Asistencia en materia de interceptación de datos relativos al contenido

 

Las Partes podrán acordar colaborar, en la medida en que se encuentre previsto por tratados o leyes internas, en la recogida y registro, en tiempo real, de datos relativos al contenido de concretas comunicaciones realizadas a través de sistemas informáticos.

Título 3 – Red 24/7

 

Artículo 35 – Red 24/7

 

1. Las Partes designarán un punto de contacto localizable las 24 horas del día, y los siete días de la semana, con el fin de asegurar la asistencia inmediata en la investigación de infracciones penales llevadas a cabo a través de sistemas y datos informáticos o en la recogida de pruebas electrónicas de una infracción penal. Esta asistencia comprenderá, si lo permite el derecho y la práctica interna, facilitar la aplicación directa de las siguientes medidas:

     

a. aportación de consejos técnicos;

   

b. conservación de datos según lo dispuesto en los artículos 29 y 30; y

   

c. recogida de pruebas, aportación de información de carácter jurídico y localización de sospechosos.

 
 

2.   a.    Un mismo punto de contacto podrá ser coincidente para dos Estados, siguiendo para ello un procedimiento acelerado.

 

      b. Si el punto de contacto designado por un Estado no depende de su autoridad o autoridades responsables de la colaboración internacional o de la extradición, deberá velarse para que ambas autoridades actúen coordinadamente mediante la adopción de un procedimiento acelerado.

 

3. Las Partes dispondrán de personal formado y dotado a fin de facilitar el funcionamiento de la red.

Capítulo IV – Cláusulas finales

 

Artículo 36 – Firma y entrada en vigor

 

1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio está sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser entregados al Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses desde que cinco Estados, de los cuales al menos tres deberán ser miembros del Consejo de Europa, presten su consentimiento a vincularse al Convenio, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.

4. Para todos los Estados que hayan prestado su consentimiento a vincularse al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses desde que hayan expresado su consentimiento, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.

 

Artículo 37 – Adhesión al Convenio

 

1. Después de entrar en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá, tras consultar a las Partes del Convenio y habiendo obtenido el asentimiento unánime de los mismos, invitar a todos los Estados no miembros del Consejo de Europa que no hayan participado en la elaboración del mismo a adherirse al Convenio. Esta decisión deberá tomarse mediante la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y el asentimiento unánime de los Estados   Partes que tengan derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todos aquellos Estados que se adhieran al Convenio conforme a lo previsto en el párrafo precedente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses después del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

 

Artículo 38 – Aplicación territorial

 

1. Las Partes podrán, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio al que resultará aplicable el presente Convenio.

2. Las Partes podrán, en cualquier momento, a través de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a otros territorios diversos a los designados en la declaración. En tal caso, el Convenio entrará en vigor en dichos territorios el primer día del mes transcurridos tres meses desde la recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración realizada al amparo de los párrafos precedentes podrá ser retirada, en lo que concierne al territorio designado en la citada declaración, a través de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El retracto surtirá efecto el primer día del mes transcurridos tres meses desde la recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 39 – Efectos del Convenio

 

1. El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales existentes entre las partes, y comprende las disposiciones:

     

– del Convenio Europeo de extradición abierto a la firma el 13 de diciembre de 1957 en París (STE nº 24)

   

– del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal abierto a la firma el 20 de abril de 1959 en Estrasburgo (STE nº 30),

   

– del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal abierto a la firma el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo (STE nº 99).

 
 

2. Si dos o más Estados han concluido un acuerdo o un tratado relativo a la materia objeto de este Convenio o si han establecido de otro modo la relación entre ellos, o si lo hacen en el futuro, dispondrán igualmente de la facultad de aplicar el citado acuerdo o de establecer sus relaciones con base en el mismo, en lugar del presente Convenio. Siempre que los Estados hayan establecido sus relaciones concernientes a la materia objeto del presente Convenio de forma diversa, éstas deberán llevarse a cabo de forma compatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de los Estados.

 

Artículo 40 – Declaraciones

 

A través de una declaración escrita dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las Partes podrán, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que se reservan el derecho a exigir, llegado el caso, uno o varios elementos suplementarios de los dispuestos en los artículos 2, 3, 6 del párrafo 1 (b), 7, 9 párrafo 3 y 27 del párrafo 9 (e).

 

Artículo 41 – Cláusula federal

 

1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de desempeñar sus obligaciones, en los términos previstos en el capítulo II del presente Convenio, en la medida en que éstas sean compatibles con los principios que presiden las relaciones entre el gobierno central y los Estados federados u otros territorios análogos, siempre que se garantice la cooperación en los términos previstos en el capítulo III.

2. Un Estado federal no podrá hacer uso de la reserva adoptada según lo dispuesto en el párrafo 1 para excluir o disminuir de forma substancial las obligaciones contraídas en virtud del capítulo II. En todo caso, el Estado federal deberá dotarse de los medios necesarios para dar cumplimiento a las medidas previstas en el citado capítulo.

3. En todo lo que concierne a las disposiciones de este Convenio cuya aplicación dimana de la competencia de cada uno de los Estados federados u otras entidades territoriales análogas, que no están, en virtud del sistema constitucional de la federación, obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno central pondrá, con la aprobación de éstos, en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados federados la necesidad de adoptar las citadas medidas animándolos a que las ejecuten.

 

Artículo 42 – Reservas

 

Los Estados podrán, a través de una notificación escrita dirigida al Secretario del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión, declarar que invocan la reserva o reservas previstas en el art. 4, párrafo 2, artículo 6, párrafo 3, artículo 9, párrafo 4, artículo 10, párrafo 3, artículo 11, párrafo 3, artículo 14, párrafo 3, artículo 22, párrafo 2, artículo 29, párrafo 4 y en el artículo 41, párrafo 1. No podrá realizarse ninguna otra reserva diversa a las indicadas.

 

Artículo 43 – Mantenimiento y retirada de las reservas

 

1. El Estado que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42 podrá retirarla total o parcialmente notificando tal extremo al Secretario General. La retirada se hará efectiva en la fecha de recepción por el Secretario General de la notificación. Si en la notificación se hiciera constar que la reserva deberá tener efecto en una determinada fecha, ello se hará efectivo siempre que sea posterior a la recepción por el Secretario General de la notificación.

2. El Estado que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá retirarla total o parcialmente siempre que lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá solicitar periódicamente a los Estados, que hayan formulado una o varias reservas conforme a lo dispuesto en el artículo 42, información sobre la posibilidad de su retirada.

 

Artículo 44 – Enmiendas

 

1. Las enmiendas al presente Convenio podrán ser propuestas por las Partes, y deberán ser comunicadas al Secretario General del Consejo de Europa, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros del Consejo de Europa que hayan tomado parte en la elaboración del Convenio así como a los Estados que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse conforme a lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por uno de los Estados deberán ser comunicadas al Comité europeo para los problemas criminales (CDPC), quien deberá informar al Comité de Ministros sobre las mismas.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el informe del Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) y, después de consultar con los Estados no miembros y partes del Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de la enmienda adoptado por el Comité de Ministros, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, deberá comunicarse a los Estados para su aceptación.

5. Las enmiendas adoptadas conforme al párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día después del que los Estados hayan informado al Secretario General de su aceptación.

 

Artículo 45 – Reglamento de controversia

 

1. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) está obligado a informar de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de diferencias entre los Estados sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados intentarán adoptar un reglamento de diferencia a través de la negociación o de cualquier otro medio pacífico, con el compromiso de someter la controversia al Comité europeo para los problemas criminales, a un tribunal arbitral que tomará las decisiones que los Estados le sometan, o a la Corte internacional de justicia, a partir de un acuerdo adoptado por los Estados en litigio.

 

Artículo 46 – Reuniones de los Estados

 

1. Las Partes deberán reunirse periódicamente a fin de facilitar:

     

a. el uso y el efectivo cumplimiento del presente Convenio, la identificación de los problemas en esta materia, así como el efecto de las declaraciones o reservas formuladas conforme al presente Convenio;

   

b. el intercambio de información sobre novedades jurídicas, políticas o técnicas observadas en la criminalidad informática y recogida de pruebas electrónicas;

   

c. el examen sobre la posible reforma del Convenio.

 
 

2. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) deberá estar al corriente de las reuniones llevadas a cabo al amparo del párrafo 1.

3. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) deberá facilitar las reuniones previstas en el párrafo 1 y adoptar las medidas necesarias para ayudar a los Estados a completar o modificar el Convenio. No más tarde de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) procederá, en cooperación con los Estados, a un examen conjunto de las disposiciones de la Convención y propondrá, en su caso, las modificaciones pertinentes.

4. Salvo que el Consejo de Europa los asuma, los gastos que ocasione la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 deberán ser soportados por los Estados del modo que ellos mismos determinen.

 

Artículo 47 – Denuncia

 

1. Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses desde la recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 48 – Notificación

 

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan tomado parte en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse:

     

a. cualquier firma;

   

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

   

c. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio según lo dispuesto en los artículos 36 y 37;

   

d. cualquier declaración hecha por mor de los artículos 40 y 41 o cualquier reserva formulada en virtud del artículo 42;

   

e. cualquier acto, notificación o comunicación referida al presente Convenio.

 
 

En vista de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Budapest, el 23 noviembre 2001, en francés y en inglés, ambos textos con el mismo valor, y en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse.


(1)   El Convenio recoge, en la versión francesa, la expresión «fournisseur de services», cuya traducción literal sería la de «proveedor de servicios». En la presente traducción, se ha optado por emplear el término «prestador de servicios», en la línea seguida por la Directiva 2000/31 y el Proyecto de LSSI, como concepto o categoría omnicomprensiva que hace referencia a aquellos sujetos que desempeñan, profesionalmente, la actividad de prestación y gestión de accesos y servicios en Internet.
(2)   También suele emplearse, para aludir a este tipo de datos, el término «datos de tránsito».
(3)   El Convenio emplea el término «intentionnel». Sin embargo, en este caso, se ha preferido utilizar el vocablo «doloso» por corresponderse mejor con la categoría jurídico-penal propia del derecho español.
(4)   El original en francés rubrica este ciberdelito como «Abus de dispositifs», lo que ha dado lugar a una traducción literal del mismo como «Abuso de dispositivos», expresión a la que, sin embargo, se ha preferido renunciar, por estimarse más precisa la empleada en texto.
(5)   La interpretación de este último inciso suscita algunos interrogantes. De la literalidad del precepto podría deducirse que la referencia «elementos» debe circunscribirse a los propios mecanismos o instrumentos aludidos en el precepto. Sin embargo, también sería posible inferir que el término «elementos» alude a «ánimos» o «intenciones», de modo similar a lo exigido en relación a otros delitos. Esta ambigüedad es resuelta a favor de la primera de las interpretaciones indicadas, por el Rapport explicatif del Convenio, en su parágrafo 75.
(6)   Esta descripción se corresponde con la denominada «pornografía técnica».
(7)   Esta descripción se corresponde con la denominada«simulada» o «pseudopornografía».
(8)   El Convenio emplea el término «entraide», cuya traducción en español resulta multívoca. Entre las distintas acepciones que puede asumir el vocablo (ayuda mutua, asistencia, colaboración), se han utilizado, de modo indistinto, «asistencia» y «colaboración».
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